EXP. N.° 03949-2024-PA/TC
LIMA
MAGNO EDUARDO COLLAZOS MIRANDA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de agosto de 2026

VISTO

El pedido de nulidad, entendido como de aclaración, de fecha 11 de mayo de 2026, ampliado con fechas 16 y 17 de mayo de 2026, presentado por don Magno Eduardo Collazos Miranda, contra la Sentencia 707/2026 del Tribunal Constitucional de fecha 30 de abril de 2026, que declaró infundada su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. El demandante, básicamente, refiere que en la aludida sentencia existen graves vicios de conocimiento probatorio y de motivación al haberse concluido que no se ha acreditado la vulneración laboral, pues, dicha conclusión se hizo sin contar con el expediente laboral subyacente. Agrega que la sentencia contiene presunciones subjetivas al resolver sobre la calificación del trabajador o la legalidad del periodo de prueba, sin tener las bases del concurso; además, que existe falta de congruencia al desviar el debate hacia la validez del despido, omitiendo pronunciarse respecto de la motivación de la resolución suprema. Considera también que se ha ignorado el precedente Llamoja y el caso José R. Lindley, así como el principio de igualdad, por lo que la sentencia carece de una justificación clara. Advierte que, con ello, el Tribunal desnaturalizó la vía constitucional al actuar como una cuarta instancia, que se señaló falsamente que su casación laboral reeditaba cuestiones fácticas y probatorias ya actuadas en el proceso ordinario y que se debió declarar fundada su demanda.

  3. Sin embargo, de la revisión de la cuestionada sentencia, esta Sala del Tribunal advierte que lo argumentado por el demandante no resulta cierto, pues no se evidencia que se hubiese actuado como una instancia de revisión, tal como este refiere, dado que básicamente se ha emitido pronunciamiento respecto del cuestionado auto calificatorio de fecha 10 de noviembre de 2020, que declaró improcedente su recurso por no haber cumplido con los requisitos de procedencia y, respecto de dicha resolución, se ha concluido que esta cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda su decisión.

  4. En tal sentido, al advertirse que el recurrente no pretende que se esclarezca algún concepto ni que se subsane algún yerro u omisión, sino que su pedido tiene por objeto cuestionar la razón por la cual se desestimó su demanda, a fin de que este Tribunal Constitucional reconsidere su posición, lo cual no resulta procedente conforme a la normatividad procesal constitucional, corresponde desestimar el presente pedido.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ